La Suprema Corte de Justicia de Uruguay comenzó a expedirse sobre los 28 recursos que han sido presentados por distintas empresas y organizaciones contra la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA).

Luego de que en marzo de 2015 Tabaré Vázquez asumiera por segunda vez la presidencia de Uruguay, anunció que para reglamentar la LSCA  -aprobada por el Parlamento los últimos días de 2014- esperaría a que la Suprema Corte de Justicia (SCJ), máximo órgano del Poder Judicial, se expida sobre los recursos de inconstitucionalidad que se presentaron contra la norma. Después de un largo proceso de análisis, en parte demorado por cambios en la composición de la SCJ, el organismo integrado por cinco magistrados comenzó a analizar los 28 recursos que presentaron varias organizaciones y empresas, principalmente vinculadas a medios de comunicación audiovisual comerciales. La primera sentencia en expedirse fue sobre el recurso interpuesto por la empresa internacional de televisión para abonados Direct TV, que pidió la inconstitucionalidad de 27 de los 202 artículos de la LSCA.

En su primera sentencia, la SCJ declaró la inconstitucionalidad de un artículo completo y partes de otros tres. El artículo que fue nombrado inconstitucional en forma completa es el Nº 55, que pone límites a la cantidad de clientes que pueden tener los operadores de televisión para abonados a nivel nacional, categoría que en Uruguay sólo incluye a Direct TV, debido a que el resto de los cableoperadores están habilitados a nivel local. Dicho artículo impide que el total de suscriptores de la empresa supere “el 25% del total de hogares con televisión para abonados de todo el país”. Por mayoría, la SCJ entendió que el artículo “lesiona la seguridad jurídica” de la empresa por afectar derechos ya adquiridos, ante la imposibilidad de que le sea retirada clientela que la empresa adquirió en otras condiciones.

La corte también se expidió sobre el artículo Nº 39, que establece que los “eventos de interés general” sean transmitidos por televisión abierta. Al hablar de este tipo de eventos, la LSCA nombra explícitamente a las “actividades oficiales de las selecciones nacionales de fútbol y de básquetbol en instancias definitorias de torneos internacionales y en instancias clasificatorias para los mismos”. Pero al mismo tiempo deja abierta la posibilidad de que el Poder Ejecutivo incluya “eventos adicionales” bajo esta modalidad, inciso que fue declarado inconstitucional por unanimidad por la SCJ, que lo consideró “una remisión en blanco a la reglamentación, lo que, incuestionablemente, viola el principio de legalidad”.

Por mayoría, la corte consideró inconstitucional el inciso C del artículo Nº 60, que establece que al menos 30% de la producción audiovisual nacional que se emita debe ser realizada por productores independientes y también establece mínimos por semana y horarios en que debe emitirse la programación. Por ejemplo, el inciso habla de que por lo menos dos horas semanales de la programación emitida deben ser “estrenos de ficción televisiva o estrenos de películas cinematográficas” y de que las emisiones de estos programas deben estar comprendidas entre las 19.00 y las 23.00. Si bien habla de la constitucionalidad de las llamadas cuotas pantalla para fomentar la producción nacional, para la SCJ la regulación de contenidos prevista en el inciso C del artículo Nº 60 es excesiva y contraria a la libertad de expresión.

Por no ajustarse al “debido procedimiento administrativo”, la corte también declaró inconstitucional por unanimidad el inciso segundo del artículo Nº 98 de la LSCA, que establece que si el titular de un servicio de radiodifusión no permite la realización de una inspección, se puede disponer la suspensión de las emisiones de dicho medio.

Pero la otra cara de la sentencia fueron los restantes artículos y disposiciones que la SCJ considero constitucionales. Por ejemplo, a nivel general, la SCJ uruguaya consideró que la LSCA busca “promover la libertad de expresión y de comunicación en su dimensión colectiva”, y citando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina del 29 de octubre de 2013, estableció que “a diferencia de lo que sucede con la libertad de expresión en su dimensión individual, donde la actividad normativa del Estado debe ser mínima, la dimensión colectiva requiere una protección activa por parte del Estado”.

En concreto, la SCJ considera que es constitucional establecer límites a la publicidad dirigida a menores de edad como lo hace la LSCA en su artículo Nº 33, y también lo es obligar a los servicios de televisión para abonados a incluir en sus grillas las señales de televisión abierta (must carry). La corte consideró que es constitucional el artículo Nº 56, que impide la propiedad cruzada de servicios de televisión para abonados y servicios de telecomunicaciones, y el Nº 116, que obliga a los cableoperadores a contar con una señal de producción local en sus grillas. Otra de las disposiciones avaladas por la Justicia uruguaya es la creación de un Consejo de Comunicación Audiovisual como organismo encargado de hacer cumplir la LSCA, que estará integrado por un representante del Poder Ejecutivo y otros cuatro integrantes nombrados por el Parlamento a través de mayorías especiales. Entre el resto de los artículos de la ley que fueron declarados constitucionales está el que establece un máximo de 15 minutos de publicidad por hora (incluyendo a la publicidad no tradicional) y los que refieren al sistema de sanciones establecido en la LSCA.

En el caso de las disposiciones que refieren a la publicidad electoral gratuita, el tema fue objeto de las dos sentencias que hasta el momento expidió la LSCA. Según la LSCA, la publicidad electoral gratuita será 60% del tiempo total destinado a mensajes publicitarios por hora, y se prevé un reparto de 20% entre todos los lemas que se presentan a la elección y 80% en proporción directa a los votos obtenidos en las elecciones inmediatamente anteriores. El artículo fue recurrido por el Partido Independiente, un partido minoritario, y en su segunda sentencia la SCJ le dio parte de razón. Si bien la corte por mayoría consideró que la forma del reparto de publicidad establecido en la LSCA va en contra de la igualdad de los partidos políticos que pregona la Constitución,  al mismo tiempo desestimó que los artículos hayan debido ser aprobados por mayorías especiales en el Parlamento, porque no se trata de normativa electoral.

Según el ordenamiento jurídico uruguayo, las declaraciones de inconstitucionalidad sólo tienen vigencia para quienes hayan presentado el recurso sobre el que se expide la sentencia, por lo que en estos casos concretos las disposiciones de inconstitucionalidad sólo rigen para Direct TV y el Partido Independiente. Sin embargo, es esperable que el gobierno realice cambios en la LSCA para adecuarla a la interpretación jurídica de la SCJ.

Fuente: Observacom